TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1491/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1491 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5565. Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
ACLARACIÓN PREVIA:
En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, todas las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque la revelación de sus datos puede poner en riesgo su integridad personal. Adicionalmente, aquí se mencionan cuestiones relacionadas con la integridad sexual de una menor de edad; cuestiones de las que los jueces deben guardar la mayor reserva posible.
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de abril de 2023 se llevó a cabo una audiencia de formulación de imputación en contra del señor Gustavo ante el Juzgado 02 Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías de La Mancha[1]. El objeto de esa audiencia era comunicarle a Gustavo que quedaría formalmente vinculado a un proceso penal por la supuesta comisión de conductas constitutivas de acceso carnal abusivo en menor de catorce años[2]. Según la Fiscalía General de la Nación, Gustavo cometió conductas constitutivas de ese delito sobre Sonia, niña de 13 años, a finales de agosto de 2021 en una vivienda en el corregimiento de PS. Para esa fecha Gustavo tendría 17 años. En el curso de la audiencia se le explicó a Gustavo que podía (i) renunciar a su derecho a tener un juicio oral, público y contradictorio y (ii) aceptar los cargos que se le habían enrostrado. Sin embargo, este no aceptó los cargos.
2. La defensa técnica del señor Gustavo impugnó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal para instruir este asunto[3]. Allegó dos certificaciones suscritas por el capitán menor Lucio en las que consta que Gustavo y Sonia hacen parte del resguardo indígena cabildo menor PS[4]. El defensor de Gustavo alegó que, de conformidad con los artículos 246 y 287 de la Constitución Política de Colombia, las autoridades indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos. En ese orden de ideas, solicitó que el conocimiento del asunto se le trasladara al Resguardo Indígena Interesado, habida cuenta de que, ambos, el imputado y la víctima, pertenecían a esa comunidad. La jueza de control de garantías señaló que la oportunidad para impugnar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal era en una etapa posterior.
3. El 08 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El señor Gustavo estuvo acompañado por su abogado y por su padre Lucio. Este último dijo ser el capitán menor de PS[5]. La Jueza 01 Penal para Adolescentes de La Mancha (o la Jueza de conocimiento) le corrió traslado del escrito de acusación a la defensa y le concedió el uso de la palabra para que manifestara si advertía la existencia de alguna causal de incompetencia, nulidad, impedimento o recusación[6]. El defensor de Gustavo manifestó que plantearía un conflicto de competencia[7], para lo cual leyó un documento que el Cacique Territorial Casemiro y el capitán menor de otro resguardo dirigieron al Juzgado de conocimiento[8]. Allí dice: con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia le manifiesto que ( ) dispongo de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran cuestionados en el proceso penal en referencia y solicito que el proceso que se adelanta con los miembros de nuestras comunidades de PS ( ) sea enviado a nuestra comunidad.
4. El defensor de Gustavo explicó que los elementos personal y territorial, así como los factores objetivo e institucional del fuero indígena estaban acreditados en este caso[9]. Con respecto al elemento personal, explicó que el procesado y la víctima pertenecían a la comunidad indígena de PS. Con respecto al elemento territorial, explicó que el procesado y la víctima residían en el territorio de PS. Además, la conducta punible habría ocurrido dentro de los límites geográficos de ese Resguardo. Con respecto al factor institucional, señaló que existía una ruta de coordinación interinstitucional entre los organismos de la justicia ordinaria y la justicia especial indígena del pueblo interesado, lo cual da cuenta de la existencia de un sistema de derecho propio capaz de investigar y juzgar la comisión de las conductas punibles relevantes para la comunidad[10]. La Jueza de conocimiento suspendió la audiencia hasta el 12 de febrero de 2024, para evaluar el asunto con detenimiento.
5. Llegada esa fecha, la Jueza de conocimiento reclamó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal (o JOP) sobre este asunto. Explicó que, si bien los elementos personal y territorial del fuero indígena estaban acreditados en el caso bajo estudio, el acceso carnal abusivo con menor de 14 años escapaba al conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena (o JEI), dada la especial nocividad que esa conducta reviste para la sociedad mayoritaria. Añadió que el padre del procesado es el señor Lucio y que él también es el capitán del cabildo al que pertenecen víctima y victimario[11]. Explicó que, dada esa circunstancia, el progenitor del procesado podía llegar a influir en la estructura institucional de la comunidad indígena que reclamaba la competencia para instruir este asunto. Con lo que no era claro cómo se iba a garantizar la imparcialidad del juez del caso. Para la Jueza de conocimiento, la comunidad indígena tampoco explicó cuáles serían las sanciones que aplicaría si el procesado fuera hallado culpable. En suma, no encontró acreditados los factores objetivos ni institucional. Así que propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.
6. El expediente contentivo del conflicto de competencia fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 07 de junio de 2024. El 14 de junio de 2024 se le repartió a la magistrada sustanciadora; y el 18 de ese mismo mes y año se le entregó a su despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
8. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[14], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
9. Dicho lo anterior, la Sala procede a verificar la ocurrencia de todos estos presupuestos, en aras de definir si ocurrió o no un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
- Verificación del presupuesto subjetivo. Está acreditado. Las autoridades que reclaman para sí el conocimiento del proceso penal que se sigue en contra de Gustavo pertenecen a distintas jurisdicciones. Se trata del Resguardo Indígena Interesado (que integra la Jurisdicción Especial Indígena); y del Juzgado 01 Penal del Circuito para adolescentes de La Mancha (que integra la Jurisdicción Ordinaria Penal). A primera vista parecería como si el defensor de Gustavo hubiera sido quien reclamó la competencia para la JEI. Pero no fue así.
Durante la audiencia de formulación de acusación el defensor de Gustavo aportó y leyó un documento suscrito por Casemiro (el Cacique territorial) y por el capitán menor de otro resguardo en el que solicit[an] que el proceso que se adelanta con los miembros de [las] comunidades de PS, Resguardo Indígena Interesado [refiriéndose específicamente al proceso penal seguido en contra de Gustavo] sea enviado a [esa] comunidad[15]. Es decir que esa solicitud no fue formulada por el defensor de Gustavo a título personal, sino por las autoridades del Resguardo Indígena Interesado. El abogado defensor se limitó a aportarla al proceso y a leerla en voz alta durante la audiencia de formulación de acusación.
- Verificación del presupuesto objetivo. Está acreditado. La controversia cuyo conocimiento se están disputando la JEI y la JOP es de índole jurisdiccional. Se trata de un proceso penal que se sigue en contra de una persona por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento[16]. Es un trámite que está en curso y que no ha hecho tránsito a cosa juzgada. De modo que el presupuesto objetivo está acreditado.
- Verificación del presupuesto normativo. Está acreditado. Las dos autoridades enfrentadas expusieron con precisión los fundamentos de índole constitucional y jurisprudencial en virtud de los cuales consideran que están llamadas a conocer de esta controversia. El Cacique territorial Casemiro y el capitán menor del otro cabildo explicaron que hacían esa reclamación para la JEI con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia[17]. La Jueza de conocimiento hizo lo propio, alegando que los elementos estructurales del fuero indígena no estaban acreditados en el caso concreto a la luz de la jurisprudencia constitucional[18].
10. En consecuencia, dado que se acreditan los tres presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el fondo de la cuestión sometida a su consideración. Para hacerlo se valdrá de las siguientes consideraciones.
Los elementos que configuran el fuero indígena en asuntos penales[19]
11. A los integrantes de las comunidades indígenas les asiste el derecho excepcional a ser juzgados por sus autoridades tradicionales de acuerdo con sus usos y costumbres. Sin embargo, este derecho que se conoce como el fuero indígena es excepcional, no opera como un privilegio estamental. Definir si un integrante de una comunidad indígena puede ser juzgado por ella supone valorar ponderada y razonablemente[20] algunos elementos que ha enunciado la jurisprudencia[21]:
- El elemento subjetivo, en virtud del cual el integrante de una comunidad indígena tiene el derecho a ser juzgado por las autoridades de esta, de acuerdo con sus usos y costumbres[22].
- El elemento territorial, en virtud del cual las autoridades indígenas tienen la atribución de juzgar únicamente las conductas delictivas que hayan sido cometidas dentro del ámbito territorial de su resguardo[23].
El territorio puede ser entendido desde dos perspectivas: una estricta y otra amplia[24]. La estricta entiende que el territorio es únicamente el espacio físico en el que se ubican los resguardos indígenas [25]. La amplia entiende que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[26].
- El elemento objetivo, que supone que la comunidad indígena tenga un verdadero interés en salvaguardar el bien jurídico que habría sido afectado por la conducta de la persona procesada. La valoración de este elemento exige fijarse en la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena[27]. Así, la sentencia C-463/14 definió unas subreglas de valoración de este elemento a partir de las cuales es posible determinar si la comunidad indígena debe o no asumir la competencia para juzgar un caso determinado:
o Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de manera exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la jurisdicción especial indígena.
o Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
o Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
o Cuando la conducta que se investiga reviste especial nocividad en el criterio de la cultura mayoritaria, este hecho por sí solo no implica que se excluya de manera definitiva a la jurisdicción especial indígena. En este caso, la autoridad judicial debe efectuar un análisis más detenido sobre la concurrencia del elemento institucional para impedir que la remisión a la jurisdicción especial indígena derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.
- Por último, el elemento institucional, que exige de las autoridades indígenas tener unos órganos, instituciones y sistema de derecho propios que reúnan los usos, costumbres y procedimientos tradicionales aceptados por la comunidad[28]; que sean capaces de ejercer cierto grado de coerción, y que demuestren la existencia del concepto genérico de coerción social[29]. Si estos faltan, no puede asignarse la competencia a la JEI. Lo mismo ocurre si este sistema de derecho propio no es lo suficientemente garante de los derechos de todos los sujetos procesales involucrados[30].
III. CASO CONCRETO
12. La Jurisdicción Ordinaria Penal es la competente para adelantar hasta su culminación el proceso que se sigue en contra de Gustavo por la supuesta comisión de la conducta constitutiva de acceso carnal violento[31] en agosto de 2021. La Sala Plena de la Corte llega a esa conclusión a partir del siguiente análisis.
13. El elemento subjetivo del fuero indígena está acreditado. Dentro de los documentos que reposan en el expediente figura una certificación expedida por el coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior. Allí consta que consultado el auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad indígena PS, se registra al señor Gustavo ( ) en los censos de los años 2013, 2018 y 2019[32]. Además, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en el expediente reposa una certificación suscrita por el capitán del Cabildo Menor de PS (señor Lucio) en la que consta que Gustavo hace parte del Cabildo menor PS[33].
14. El elemento territorial que habilita a la JEI para juzgar este asunto está acreditado. Según lo manifestó la Fiscalía General de la Nación desde la audiencia de formulación de imputación, la conducta por la cual está procesando a Gustavo habría ocurrido en el corregimiento de PS, municipio de La Mancha. La FGN reiteró esta afirmación en el escrito de acusación que radicó ante los Juzgados penales para adolescentes de La Mancha[34]. De modo que es necesario identificar si dicho corregimiento está dentro de los límites territoriales del Resguardo Indígena Interesado.
15. Con base en la información recogida en el portal web de Datos Abiertos de Colombia, la Sala pudo establecer que hay un Cabildo Menor del Resguardo Indígena Interesado en La Mancha; se trata del Cabildo menor PS. O sea, que de conformidad con lo señalado por la FGN desde la audiencia de formulación de imputación la conducta punible que ella le atribuye al procesado habría ocurrido dentro del corregimiento de PS, municipio de La Mancha, que es un lugar en el que el Resguardo Indígena Interesado tiene un Cabildo Menor. De suerte que el elemento territorial del fuero indígena está acreditado desde una comprensión estricta del concepto de territorio.
16. El elemento objetivo no es determinante. El Resguardo Indígena Interesado manifestó su interés en juzgar a Gustavo por la posible comisión del delito que la FGN le atribuye. Primeramente, porque la víctima, Sonia, pertenece al Resguardo Indígena Interesado. Esto se deduce, fundamentalmente, de la certificación expedida por el Capitán Menor del Cabildo Menor de PS[35]; y, adicionalmente, de una constancia expedida por el Ministerio del Interior[36]. O sea, que el interés jurídico tutelado le pertenece a un integrante de esa comunidad. Adicionalmente, el Resguardo califica como grave el abuso sexual por toques o por exposición a material pornográfico; las relaciones sexuales de menor de 14 años con una persona mayor de edad; el abuso sexual por medio de material pornográfico; y el acoso sexual a menor de 14 años[37]. Aunque Gustavo fuera menor de edad cuando, supuestamente, accedió carnalmente a la menor Sonia, el Resguardo Indígena Interesado acreditó que, en general, el acoso sexual a menor de 14 años es un comportamiento socialmente nocivo para la comunidad indígena.
17. Por otra parte, para la comunidad mayoritaria la conducta constitutiva de acceso carnal violento reviste una especial nocividad social. Sobre todo, cuando el sujeto pasivo de la conducta es un menor de edad. Así lo sostuvo la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en los autos 1139 de 2022 y 2190 de 2023. En este último recordó que ( ) cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual ( ). Así, pues; dado que las conductas punibles que afectan la integridad sexual de los niños y/o niñas deben ser investigadas con suma diligencia y, de ser el caso, sancionadas efectivamente, la Sala debe evaluar con mayor rigurosidad la acreditación del elemento institucional. De modo especial, en lo que se refiere a las garantías que le asistan a la víctima dentro del sistema de derecho indígena.
18. El elemento institucional indica que el asunto debería remitirse a la JOP.
· La ruta de coordinación interinstitucional que aportó el Resguardo Indígena Interesado explica que hay dos rutas para atender casos de vulneración de derechos de niños y niñas del pueblo interesado: una propia y otra mixta[38].
o La propia consiste en un trámite adelantado exclusivamente por las autoridades tradicionales indígenas para atender las situaciones que atenten en contra de los niños, niñas y adolescentes[39]. Esta ruta opera para atender todos los casos moderados y leves desde los usos y costumbres garantizando el desarrollo integral de los niños y sus derechos teniendo en cuenta el interés superior y la prevalencia de sus derechos[40].
o La mixta consiste en un trámite que las autoridades tradicionales indígenas adelantan junto con algunas autoridades ordinarias para atender los casos graves o urgentes[41] que atenten contra los derechos de los niños y niñas del pueblo indígena interesado. Dada la gravedad de los asuntos sometidos al trámite de la ruta mixta, el Capitán Menor de cada cabildo debe ref[erir] el caso ante la autoridad [ordinaria] competente de forma verbal, pidiendo se le apoye y acompañe en el levantamiento de pruebas y medidas recurrentes para la resolución del caso[42].
· En suma: según la ruta de coordinación interinstitucional, las autoridades indígenas deben solicitar asistencia a las autoridades ordinarias para levantar las pruebas y adoptar las medidas recurrentes para la resolución de los casos graves y/o urgentes, como el abuso sexual por toques o por exposición a material pornográfico; las relaciones sexuales de menor de 14 años con una persona mayor de edad; el abuso sexual por medio de material pornográfico; y en general el acoso sexual a menor de 14 años[43].
19. Al respecto, esta Corporación ha señalado en diversas oportunidades la importancia de promover el diálogo intercultural como manifestación del principio de coordinación entre jurisdicciones y concreción del pluralismo jurídico[44]. Sin embargo, en este caso concreto la Sala plena considera que el análisis del factor institucional no está acreditado. Al respecto, la Corte advierte que el Capitán del Cabildo Menor en donde habría ocurrido la conducta punible sería el padre del procesado[45]. Y, según la ruta de coordinación interinstitucional que aportó el Resguardo Indígena Interesado y según la Ley de Gobierno Propio del pueblo indígena interesado, él sería quien instruiría y juzgaría en primera instancia a Gustavo por el acceso carnal que habría cometido en una menor de 14 años[46]. Aunque la ruta de coordinación interinstitucional prevea que si el capitán menor se encuentra impedido por familiaridad o cualquier otra situación lo puede pasar al Tribunal de Justicia Propia[47] refiriéndose a la causa judicial sometida a su consideración, no prevé mecanismos para que la víctima haga efectivo su derecho a que el Tribunal de Justicia Propia asuma el conocimiento de su caso. La Ley de Gobierno Propio del Pueblo indígena interesado tampoco los enuncia. De suerte que no es claro el modo en que el Resguardo Indígena Interesado garantizaría la imparcialidad del juez, si acaso se le atribuye el conocimiento de este asunto.
20. Por todo lo anterior, a partir de una valoración ponderada y razonada de los elementos del fuero indígena, la Sala concluye que la competencia para asumir el conocimiento de este asunto debe atribuírsele a la Jurisdicción Ordinaria Penal. Si bien están acreditados los elementos personal y territorial del fuero indígena, la gravedad de la conducta punible que la FGN le atribuye a Gustavo obliga al juez del conflicto a valorar el elemento institucional con mayor rigurosidad. En el caso concreto, el Resguardo Indígena Interesado no parece prever mecanismos para que la reputada víctima haga efectivo su derecho a que su caso sea instruido por un juez imparcial.
IV. DECISIÓN
21. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso penal que se sigue en contra de Gustavo por la supuesta comisión de acceso carnal en menor de 14 años en agosto de 2021 le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5565 al Juzgado 1 Penal del Circuito para adolescentes de La Mancha, para que continúe con lo de su trámite y para que, en la etapa procesal que corresponda, comunique esta decisión a las partes, intervinientes y demás sujetos interesados. Asimismo, para que comunique esta decisión al Resguardo Indígena Interesado.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr., el acta de la audiencia (018ActaAudienciaFormulaciónImputación700016001378202200067Abril252023pdf) y el registro audiovisual de esa diligencia (019AudienciaImputacionJJGS70001600137820220006700_24042023mp4).
[2] El escrito de acusación menciona que el delito por el cual se le está procesando es el de acceso carnal violento. Pero en otras partes se dice que consiste en un acceso carnal abusivo en menor de 14 años.
[3] Minuto 39:30 del registro audiovisual de la audiencia de formulación de imputación.
[4] Cfr., las páginas 63 y 65 del documento 015ElementosMaterialesParte220230424114519429Abril242023pdf, dentro del expediente digital.
[5] Cfr., minuto 5:30 de la audiencia de formulación de acusación contenida en el documento 027AudienciaAcusacionJJGS70001600137820220006700_20231108mp4.
[6] Cfr., minuto 14:00 de la audiencia de formulación de acusación contenida en el documento 027AudienciaAcusacionJJGS70001600137820220006700_20231108mp4.
[7] Cfr., minuto 16:20 de la audiencia de formulación de acusación contenida en el documento 027AudienciaAcusacionJJGS70001600137820220006700_20231108mp4.
[8] Cfr., el documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital.
[9] Cfr., minuto 24:00 de la audiencia de formulación de acusación contenida en el documento 027AudienciaAcusacionJJGS70001600137820220006700_20231108mp4.
[10] La defensa aportó copia de esta ruta interinstitucional. Está en la página 2 del documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital.
[11] Cfr., minuto 16:00 de la audiencia contenida en el documento 073AudienciaAcusacionContinuacionJJGS70001600137820220006700_20240212mp4.
[12] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[15] Cfr., la página 1 del documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital.
[16] Recuérdese que, según el escrito de acusación, este es el delito por el cual se está procesando a Gustavo.
[17] Cfr., la página 1 del documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital.
[18] Refirió expresamente el auto 1481 de 2022.
[19] Las consideraciones expuestas en este subtítulo fueron tomadas del Auto 398 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[20] Auto 119/22, M.P. Paola Andrea Menses Mosquera.
[21] Cfr., sentencias T-617/10, T-208/19, T-372/22.
[22] Cfr., la sentencia T-208/19.
[23] Cfr., las sentencias T-728/02, T-617/10, T-372/22.
[24] Cfr., sentencia T-372/22.
[25] Cfr., sentencia T-372/22.
[26] Cfr., sentencia T-372/22.
[27] Cfr., sentencia T-208/19.
[28] Cfr., sentencia T-208/19.
[29] Cfr., Auto 956/22, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[30] Cfr., Auto 119/22, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[31] Esto, según el escrito de acusación. No obstante, en otras partes se dice que se está procesando a Gustavo por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años.
[32] Cfr., la página 15 del documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital.
[33] Cfr., las páginas 63 y 65 del documento 015ElementosMaterialesParte220230424114519429Abril242023pdf, dentro del expediente digital.
[34] Página 2 del documento 002FormatoEscritoAcusacion202200067_10Ago2023pdf dentro del expediente digital.
[35] Cfr., la página 17 del documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital.
[36] Cfr., la página 14 del documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital.
[37] Cfr., la página 7 del documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital.
[38] Cfr., la página 5 del documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital.
[39] Cfr., la página 8 del documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital.
[40] Cfr., la página 8 del documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital.
[41] Cfr., la página 10 del documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital.
[42] Cfr., la página 11 del documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital.
[43] Cfr., la página 7 del documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2012 y Auto 1078 de 2023
[45] Cfr., minuto 5:30 de la audiencia de formulación de acusación contenida en el documento 027AudienciaAcusacionJJGS70001600137820220006700_20231108mp4.
[46] Cfr., la página 9 del documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital. Además, cfr., los artículos 58.C, 59.G y 75 de la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Interesado.
[47] Cfr., la página 9 del documento 029ElementosDefensa_08Nov2023pdf dentro del expediente digital.